UNP No. 73
Título : La UN demanda artículo del Plan Nacional de Desarrollo
Autor : UN Periódico
Sección: Educación
Fecha : Abril 10 de 2005 |
La UN demanda artículo del Plan Nacional de Desarrollo
La Universidad Nacional de Colombia, a través del rector, Marco Palacios, demandó ante la Corte Constitucional el artículo 84 de la Ley 812 de 2003, mediante el cual el Congreso de la República aprobó y adoptó el Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno del Presidente Uribe, por considerar que dicha norma desconoce lo consagrado en los artículos 69, 150, 158 y 339 de la Constitución de 1991.
Dicho artículo señala: "Artículo 84. Recursos a las universidades públicas. Se mantendrán los aportes totales de la Nación al conjunto de Universidades Estatales de acuerdo con los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992. A partir de la vigencia de la presente ley, se concertará y acordará con los Rectores de las Universidades Públicas, Nacionales y Territoriales los criterios y el procedimiento de una redistribución, basada en indicadores de gestión, de un porcentaje del total de las transferencias. Dicho porcentaje no podrá exceder el doce por ciento (12%). El porcentaje restante se distribuirá conservando el esquema vigente".
De acuerdo con la demanda, radicada ante el alto tribunal el pasado 28 de febrero, este artículo vulnera de forma manifiesta y desproporcionada la autonomía universitaria, desconoce la reserva legal que tiene la regulación del servicio público de educación, además de carecer de unidad de materia en relación con el resto del articulado de la ley.
Frente a la autonomía universitaria, consagrada como principio constitucional en el artículo 69 de la Carta Política, y ratificada mediante las sentencias T492 de 1992, C299 de 1994 y C220 de 1997, ésta es vulnerada al desconocerse que mediante la norma, las universidades son titulares de una importante garantía que la Carta Política quiso brindarles para proteger el ejercicio de su misión: la autonomía, efectivamente garantizada por los derechos que asisten a las universidades para autodeterminarse.
La Corte Constitucional, además, ha reiterado en copiosa jurisprudencia que la autonomía se predica en dos escenarios: el académico y el administrativo, directamente relacionados; señalando que cualquier intervención del legislador es limitada en la medida que lo contrario podría implicar la vulneración de este trascendental principio.
La vulneración del principio de autonomía, se hace evidente en la medida que dicho principio consiste precisamente en la capacidad que el Constituyente quiso dar a las universidades para que ellas se autodeterminaran y no fueran objeto de interferencia por los poderes del Estado. En el caso de la ley del Plan del Presidente Uribe se considera que ella transgrede esta garantía, por tres razones fundamentales, que son expuestas en el texto de la demanda.
En primer lugar, porque se desconoce el margen de acción con que se quiso dotar a las universidades para que ellas manejaran sus recursos, margen que constituye elemento indispensable para el desarrollo efectivo de la función que les ha sido confiada. El Plan limitó desproporcionadamente la autonomía, porque la gestión de programas y recursos de estas instituciones ya no atenderá las políticas propias, definidas en el plan de desarrollo de cada universidad, sino que dependerá en última instancia, de las decisiones unilaterales del Ejecutivo, lo cual es a todas luces irrazonable a la luz de la Constitución Política de 1991.
Si bien el fin perseguido puede ser el establecer mecanismos de rendición de cuentas para las Universidades, promover un mejor desempeño de las mismas a través de la aplicación de indicadores de gestión, estimular que el servicio co de educación que prestan obedezca a criterios de eficiencia, eficacia, calidad y racionalidad en el gasto, lo cierto es que cualquiera de las interpretaciones que se de al artículo 84 del Plan, resulta nefasta: un consenso resulta irrealizable, una votación que favorezca a la mayoría terminaría por anular la voz de las universidades que no estén de acuerdo con la forma en que se maneje la redistribución y, en últimas, podría dejar en manos del Ejecutivo la decisión final, si las universidades no llegan a un acuerdo, lo que arrebataría a las universidades la posibilidad real de autodeterminarse y devolvería al ejecutivo la potestad discrecional que la Constitución de 1991 y la Ley 30 de 1992 le revocaron.
En segundo lugar, y en virtud de que la autonomía no implica que las universidades sean ruedas sueltas en el engranaje institucional del Estado, se debe aclarar que la violación de este principio también se hace manifiesta, si se tiene en cuenta que estas instituciones cuentan con dispositivos de control adecuados, como los consejos superiores universitarios, órganos de decisión en los que, además, tienen asiento representantes del gobierno nacional y en los que es posible debatir las líneas de acción que seguirán las universidades, respetando la autonomía que debe caracterizarlas.
Finalmente, en la demanda se acusa al Plan de violar la autonomía universitaria en tanto resta campo de maniobrabilidad a estas instituciones, porque se habla de una concertación indeterminada (pues el legislador se limitó a mencionarla, sin establecer siquiera un interlocutor directo), ya que ello constituye una limitación irrazonable al principio de autonomía universitaria, toda vez que implica que las universidades no se autogobiernan, ni se autodeterminan, sino que deben entrar a negociar, sin parámetros claros, los criterios de acción, que les permitan asegurar sus recursos.
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