UNP No.66
Título : Derecho internacional yreforma a las pensiones
Autor : Marcel Silva*
Sección: Justicia
Fecha : Noviembre 14 2004 |
Derecho internacional yreforma a las pensiones
Desconocer los convenios internacionales ya pactados, dada la eventual reforma pensional propuesta por el presidente Álvaro Uribe, no exime a Colombia de la obligatoriedad de su cumplimiento. ¿Cuál sería el escenario para el país en caso de desestimar estos tratados?
Marcel Silva*
La Cámara de Representantes aprobó en segundo debate, de ocho previstos, el proyecto de acto legislativo que presentó el gobierno para adicionar el artículo 48 de la Constitución Política que de ser adoptado prohibiría negociar pensiones en convenciones colectivas, cesar en 2010 lo pactado en ellas sobre esta materia y pondría un tope máximo de 25 salarios mínimos a las mesadas.
Este proyecto comprende algunas de las materias del artículo 8º del reprobado referendo convocado por la Ley 796 de 2003. En aquellos días el Presidente manifestó en la audiencia pública celebrada por la Corte Constitucional que si el pueblo co-lombiano lo aprobaba, él desvincularía a Colombia de la obligatoriedad de los convenios que le fueran contrarios. ¿Pero podemos llevar a nuestra Constitución lo que queramos, aún así está en contravía de los compromisos internacionales? ¿Tendría validez una reforma o una nueva Constitución que implantara la esclavitud o la tortura?
Algunos tratadistas sostuvieron que los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados solo crean obligaciones entre el Estado y el organismo multilateral con la posibilidad de desvincularse de sus mandatos con la denuncia, mientras otros afirman que una vez ratificados tienen el carácter de ley internacional imperativa, y una tercera tesis predica que son un mínimo de derechos mundiales y nadie puede desconocerlos.
Esta última ya fue acogida parcialmente en la declaración de 1998 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cuyo núcleo principal es: "2: Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y d) la eliminación de la discriminación".
Aún si el Presidente quisiera denunciar dentro de los términos de vencimiento, hasta el año 2006 y no ahora, los Convenios 87 de 1948 sobre libertad sindical y 98 de 1949 sobre negociación colectiva, no podría sustraerse a su aplicación por tratarse de derechos mínimos internacionales, obligatorios para todos los Estados que integran la OIT, salvo que decida seguir el funesto ejemplo peruano cuando una ley pretendió desconocer la jurisdicción de la Corte Interamericana de Justicia.
¿Una posición internacional y otra interna?
Cuando se prohíbe pactar, en convenciones colectivas, materias sobre condiciones de empleo, como son las pensiones, o dejar sin vigencia los acuerdos ya suscritos, la OIT, a través del Comité de Libertad Sindical, en muchas oportunidades ha expresado que se violan los convenios sobre derecho de negociación: "876. Si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos vigentes". "895. El Comité ha considerado que el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir o limitar el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva".
De aprobarse el acto legislativo subsistirían dos mandatos constitucionales antinómicos: uno ordenando la prevalencia de los tratados de derechos humanos fundamentales (artículos 53 y 96) y otro (artículo 48) desconociendo el derecho de negociación colectiva.
Alguien podría invocar la parte de la sentencia C-551 de 2003 que declaró constitucional el numeral 8º del referendo, pues la Corte consideró que su contenido no desconocía los Convenios Internacionales, ya que el 128 de 1967, no ratificado por Colombia, permite a los Estados fijar hasta 65 años como tope de edad para las pensiones y señaló cómo el derecho de negociación no es absoluto. Claro que los Estados pueden ponerle límite a la edad de jubilación con tal de conservar los derechos en curso de adquisición (Convenio 157 de 1982), pero esto no se puede confundir con que el derecho de negociación colectiva es un 'derecho en sí mismo', tal como lo calificó la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 1993, y por ende no puede derogar una norma el contenido de una convención colectiva. Si alguien quiere lograrlo debe utilizar los mecanismos de negociación libre y voluntaria como lo exige la OIT.
Es confusa la postura del gobierno, pues el Ministro de la Protección Social, Diego Palacio, comprometió al Presidente en sentido distinto al del proyecto, en la XIV Conferencia Interamericana de Ministros de Trabajo de la OEA reunida en septiembre de 2003 en Salvador de Bahía (Brasil), donde se adoptó la declaración, que entre otros puntos expresa: "Reafirmamos nuestro compromiso con la Declaración de la OIT sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1998, que proporciona los elementos para un desarrollo sostenible de base amplia y la justicia social, mediante el respeto integral de los derechos fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidos. Recordamos el compromiso de nuestros líderes en adoptar e implementar la legislación y políticas que llevan a la aplicación efectiva de los principios y derechos laborales reconocidos en la Declaración".
Finalmente, la Convención de Viena sobre los Tratados de 1986, aprobada por Ley 406 de 1997, dispone que un Estado Parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.
* Director de la Especialización en Instituciones Jurídicas de la Seguridad Social, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia. |